Gracias por sus comentarios..
jueves, 9 de junio de 2016
miércoles, 8 de junio de 2016
CONSULTAS AQUÍ ABOGADO PERU: TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD: LO QUE DEBES SABER SOBRE SU CONTRATACIÓN, SOBRE LA CUOTA DE EMPLEO Y FISCALIZACIÓN.
LOS ÚNICOS TRES MOTIVOS POR LOS QUE UN POLICÍA PUEDE DETENERTE MIENTRAS MANEJAS
A la policía se le respeta. Pero a ti también se te debe respetar y lo más importante es saber cuáles son tus derechos cuando un policía te interviene mientras manejas. Por eso, actuaremos como lo haría el Policía Chévere y te diremos lo que debes saber cuando esto te suceda.
Este post nace a raíz de esta que vimos del Ministerio del Interior, donde se explica lo que debes hacer si te interviene un policía, y aprovechamos esta información para buscar más datos que te sirvan cuando te encuentres en una situación como esta.
Esto es lo que debes tener en cuenta:
1. El policía tiene el deber de identificarse y decirte el grado que ostenta. Si no te lo dice, debes preguntárselo. No te preocupes, estás en tu derecho a hacerlo y él deberá responderte. Si detectas algo raro, puedes grabar la intervención sin ningún problema.
2. Luego, tienes que preguntarle el motivo por el que te detuvo. Tú estás en tu derecho de saberlo y él tiene el deber de decírtelo. A todo esto, es importante que sepas que un policía solo te puede detener si cometiste un INFRACCIÓN, están realizando un OPERATIVO o si pasas por una zona donde la policía está INVESTIGANDO UN DELITO. Si consideras que es injusta la intervención, puedes solicitar la presencia de tu abogado. (WWW.TONGOMBOL.COM)
3. El policía te pedirá tus documentos, pero NO se los puede llevar. Estate atento a esta situación, no se puede ir ni un segundo con tus documentos. A menos que infrinjas lo que dice el artículo 298 del Reglamento Nacionales de Tránsito y de Vehículos, el cual señala que si no reúnes las condiciones establecidas para circular, entorpeces el tránsito o atentas contra la seguridad de los demás, pueden retener tu licencia de conducir. El manual de ‘Lo que todos los conductores deben saber‘, publicado en el 2009 por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, enfatiza que:
“Los documentos requeridos al conductor deben ser devueltos conjuntamente con la copia de la papeleta firmada por el conductor y el efectivo que lo intervino”.
4. El policía que te detiene, es él único que puede seguir con la diligencia. Jamás permitas que el policía te pase con otro pues NO PUEDE mandarte con otro policía. Y no te pueden hacer salir del auto, a menos que estés mareado o estes bajo algún efecto alucinógeno. Y para determinarlo deberá hacerte una prueba como la que ves en la foto.
5. Ningún policía puede OBLIGARTE a abrir tu maletera -o en su defecto a que abras las puertas de tu auto- ya que el policía necesita una orden judicial para exigirte tal medida. Recuerda que tu auto es como tu casa, es tu propiedad privada y nadie te pueden obligar a nada. El manual claramente dice:
“El conductor no debe bajar de su vehículo y el efectivo policial no debe promover el diálogo con el conductor salvo para algunas precisiones referidas a la imposición de la papeleta. (…) en caso de infracción al tránsito, el conductor no esta obligado a abrir ninguna puerta de su vehículo, salvo que exista un orden judicial, para lo cual el conductor debe exigir la presencia de un fiscal que ejecute dicha orden.”
6. Si te ponen una papeleta, el policía debe elaborarla delante de ti, en la ventanilla. El policía no te puede pedir que lo acompañes a la Comisaría para que te ponga la papeleta, pues LA PAPELETA se pone en el mismo lugar de la infracción. Solo puedes ir a la comisaríaen caso de accidente o cuando -según ley- tu infracción implica que tu auto deba ser retenido.
Ahora ya sabes para qué sirve conocer el Reglamento Nacional de Tránsito en su totalidad, seguro ahora podrás manejar más tranquilo.
Gracias por sus comentarios..!!
martes, 24 de mayo de 2016
REGLAS A LA APLICACIÓN DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS EN EL ÁMBITO LABORAL
Recientemente la Corte Suprema de
la República ha establecido como precedente de obligatorio cumplimiento para
todas las instancias del Poder Judicial un conjunto de reglas para la correcta
aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral[1].
El caso materia de
análisis se origina a mediados del año 2003 con la celebración de un “Convenio
de Modificación de Acuerdos”, en virtud del cual el demandante y su entonces
empleador convinieron la eliminación del beneficio denominado “tax equalization”
(asunción del impuesto a la renta y del aporte al sistema de pensiones), que
formaba parte del paquete retributivo que percibía el primero.
Mientras que el demandante
sostenía que el referido acuerdo era inválido y reclamaba el reintegro de los
beneficios dejados de percibir a partir de su suscripción, el empleador, por el
contrario, reivindicaba la validez del convenio y negaba incumplimiento de pago
alguno.
Los pronunciamientos del
Juzgado Laboral y de la Sala Superior fueron favorables para el demandante,
basándose -en el primer caso- en la aparente inexistencia de un acuerdo de
rebaja de remuneraciones, mientras que en la segunda instancia se señaló que el
acuerdo sí existía pero que contravenía el principio de irrenunciabilidad de
derechos reconocido en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política
del Perú.
En este contexto llega el
recurso de casación a la Corte Suprema, la que en el considerando sexto de su
sentencia fija las siguientes reglas para la aplicación del principio
constitucional antes señalado:
1.
Los derechos cuya fuente de origen sea
la ley o cualquier otra norma estatal (sin importar su jerarquía) son
irrenunciables para el trabajador; por lo que sí resulta aplicable el
principio.
2.
Los derechos cuya fuente de origen sea
un convenio colectivo o laudo arbitral son irrenunciables para el trabajador,
mas no para la organización sindical que los pactó, la que podría celebrar un
nuevo acuerdo colectivo con el empleador para modificarlos o suprimirlos; por
lo que resulta aplicable el principio solo en el primer supuesto.
3.
Los derechos cuya fuente de origen sea
el contrato o acuerdo individual de trabajo o la decisión unilateral del
empleador pueden ser objeto de libre disposición por parte del trabajador; es
decir, en estos casos no cabe la aplicación del principio de irrenunciabilidad
de derechos.
A partir de las reglas antes enumeradas, la Corte Suprema resuelve
declarar fundado el recurso de casación en este aspecto y señalar que, en la
medida en que el “tax equalization” fue un beneficio nacido (y suprimido) por
un acuerdo válido entre las partes, no existe vulneración alguna al principio
constitucional bajo comentario, dado que nos encontraríamos en el supuesto 3 de
las reglas antes fijadas.
Ahora bien, cabe en este
punto recordar que esta no es la primera vez que la jurisprudencia nacional
aborda el tema del principio de irrenunciabilidad de derechos con el fin de
analizar sus alcances y ámbitos de aplicación.
En efecto, el Tribunal Constitucional, diez años atrás, había
fijado ya su posición sobre este mismo tema, señalando que el principio en
cuestión “solo alcanza a aquellos derechos reconocidos por la Constitución y la
ley”[1], en lo
que a nuestro entender había sido un lectura estrictamente literal del texto
constitucional.
Por ello, consideramos sumamente relevante la diferencia y
sistematización que la Corte Suprema efectúa en relación con las diversas
fuentes de origen de un derecho o beneficio para el trabajador, de cara a la
aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral.
Efectivamente, con esta sentencia la Corte Suprema -a diferencia
de lo que sucedió con el Tribunal Constitucional- reconoce acertadamente que
los derechos laborales irrenunciables para el trabajador individual no solo
nacen de la Constitución y la ley, sino también de fuentes como la convención
colectiva y el laudo arbitral; esto, en nuestra opinión, se derivaría de una
lectura del texto constitucional a partir de criterios de interpretación más
adecuados al ámbito laboral, como son el de ratio legis y el sistemático por
comparación.
Dicho lo
anterior, también es cierto que la sentencia materia del presente comentario
incurrió en dos omisiones importantes. La primera es que no diferencia la
naturaleza dispositiva o imperativa de los derechos nacidos de la ley o del
convenio colectivo, lo que resulta crucial debido a que el principio solo recae
en aquellos cuya naturaleza es imperativa frente a la autonomía de la voluntad
del propio trabajador. De hecho, el Tribunal Constitucional sí había advertido
esta diferencia en su sentencia del año 2005, indicando explícitamente que el
principio de irrenunciabilidad no operaba en el caso de los derechos
provenientes de normas dispositivas[2].
La segunda omisión a la que aludíamos es la relativa a la
costumbre como fuente de beneficios laborales. Mientras en el 2005 el Tribunal
Constitucional fue enfático al señalar que los derechos provenientes de la
costumbre no están cubiertos con el principio, en esta ocasión la Corte Suprema
no ha formulado referencia alguna sobre el particular, lo que parece ratificar
el carácter discutible de este asunto. Aunque ciertamente parece desprenderse
del razonamiento seguido por la Corte que una organización sindical podría
válidamente celebrar un acuerdo colectivo con el empleador a fin de modificar
o, eventualmente, suprimir una costumbre; lo que, en realidad, no sería más que
la aplicación directa del principio de jerarquía normativa.
Finalmente, y aunque no es materia propia del análisis que hemos
venido abordando, nos resta agregar que la sentencia de la Corte Suprema
ratifica el criterio ya establecido en la Casación N° 1075-2008-Lima (publicada
en el mes de noviembre de 2009), en la línea de considerar que la asunción del
impuesto a la renta y del aporte al sistema de pensiones por parte del
empleador en favor del trabajador califica legalmente como una mayor
remuneración en beneficio de este último, indicando que se trataría de una
“remuneración indirecta”.
Gracias por sus comentarios..
EL PERÍODO DE PRUEBA EN EL CONTRATO DE TRABAJO
Con
motivo de la reciente publicación de la Casación Laboral No. 7095-2014-LIMA el
tema del período de prueba dentro de una relación laboral ha salido a la
palestra, por lo que consideramos pertinente hacer un repaso de su contenido y
los parámetros establecidos por la mencionada Casación Laboral.
El período de prueba está regulado en el artículo 10 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por el Decreto Supremo No. 003-97-TR (en adelante, LPCL); en el que se
establece que los trabajadores están sujetos a un período de prueba de tres
meses, y si el trabajador es calificado o de confianza dicho plazo puede
extenderse de común acuerdo a un total de seis meses; y, si el trabajador tiene
la calidad de personal de dirección, entonces el período de prueba puede
abarcar un año.
Así, durante el período de prueba, el trabajador no cuenta con el
derecho a la protección contra el despido arbitrario, derecho que recién se
podrá invocar cuando haya transcurrido el mencionado período. Y es precisamente
en relación al momento en que se adquiere el derecho contra el despido
arbitrario donde surge la controversia que ha desatado, en algún grado, la
Casación Laboral No. 7095-2014-LIMA.
En este punto, cabe observar con especial atención lo indicado en
la Casación bajo análisis respecto a la finalidad del período de prueba:
“La finalidad
del período de prueba consiste en probar las cualidades del trabajador;
resultando lógico concluir que la resolución del contrato, durante dicho
período, solo debería operar en el
supuesto de que tales cualidades no se ajusten a las exigencias que el
empleador tiene establecidas para el puesto o que las pruebas propuestas por la
empresa no hayan sido superadas por el trabajador” (énfasis agregado).
De lo anterior, se puede concluir que si el empleador opta por cesar a
un trabajador alegando la aplicación del período de prueba, deberá
necesariamente estar en la capacidad de justificar el porqué de dicha decisión;
en concreto, por qué el trabajador no encajó realmente en el perfil del puesto
que estuvo ocupando, o, qué pruebas no superó para mantenerse en el puesto para
el que fue contratado. Si el empleador se encuentra en posibilidad de brindar
tal justificación, entonces el cese se considera válido; caso contrario, el
despido sería invalido, entendemos que podría ser con consecuencias similares a
las de un despido incausado -o, según las circunstancias, fraudulento- ; y, de
ser caso, inclusive, podría generarse el pago de la indemnización por daños y
perjuicios derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales
(responsabilidad contractual).
Sobre esta primera conclusión, cabe tener presente que la decisión
judicial no brinda mayores detalles sobre las consecuencias laborales de la
declaratoria de invalidez del cese, pues no era controversia de la causa el
pago de la indemnización regulada en el artículo 38º de la LPCL; sin embargo,
del razonamiento realizado en el fallo judicial, podríamos inducir que la
eventual protección frente a un cese indebido en el que se alegue la no
superación del período de prueba, es la reposición, en tanto al no cumplirse
con los requisitos para la validez de la desvinculación unilateral, se
consideraría que no existe causa para tal decisión; o, que en todo caso, esta
es falsa (como pudo ser la del proceso analizado en la Casación comentada). Lo
que, a la fecha, sí es claro es que no se genera el pago de la indemnización
por despido arbitrario debido a la limitación expresa del artículo 10º de la
LPC.
Un
segundo punto relevante en la Casación Laboral No. 7095-2014-LIMA es que el
colegiado decide otorgar una indemnización de daños a la trabajadora afectada
con el cese por no haber superado el período de prueba, no por el simple hecho
de la pérdida del trabajo en sí o por la pérdida de una mejor opción laboral
con otra empresa, sino porque el empleador actuó de mala fe al cesar a la demandante, ya que alegó
que ésta no había superado el periodo de prueba cuando, de las pruebas
aportadas al proceso, se podía verificar que ella sí había cumplido con los
objetivos impuestos, resultando inverosímil que la trabajadora no fuese apta
para la puesto para el que fue contratada.
Así, siguiendo la lógica de la Casación Laboral bajo análisis, tenemos
que la lesión al derecho al trabajo mediante la aplicación de un despido por el
supuesto materia de comentario, habilitaría a una eventual reposición por
tratarse de un despido sin causa; e, inclusive, permite acceder a la
indemnización de daños distinta a la del despido arbitrario, para lo cual el
reclamante deberá demostrar la existencia de daños (lucro cesante, daño
emergente, daño a la persona o su variante de daño moral), pero también la
existencia de una conducta antijurídica generadora de estos; siendo que, en el
caso concreto, se identificó como tal a la infracción del deber de buena fe
contractual por parte del empleador.
A modo de conclusión podemos indicar que el reciente criterio
jurisprudencial busca evitar situaciones abusivas en el uso del cese por no
haberse superado el período de prueba, ya que la decisión unilateral del
empleador de optar por un cese por no haberse superado el período de prueba
requiere contar con sustento que permita evidenciar que el trabajador
recientemente contratado no cubrió las expectativas establecidas por el
empleador (capacidad y conducta); y, sólo si no se contase con tal
justificante, el trabajador afectado podría reclamar la declaratoria de
invalidez de su desvinculación.
Gracias por sus comentarios..
lunes, 23 de mayo de 2016
sábado, 14 de mayo de 2016
ACCIDENTE LABORAL EN EL PERÚ ¿Qué hacer?
En el Perú 13 de cada 100
trabajadores están expuestos a sufrir algún accidente en el trabajo.
SOLIDARIAMENTE CON LA EMPLEADORA
Empresa usuaria también es responsable de
indemnización por accidente laboral
Cuando un trabajador sufre un accidente laboral se origina la
obligación del empleador de resarcir el daño sufrido. Sin embargo, cuando el
accidente se produce en el contexto de una intermediación laboral, la
obligación de resarcir el daño es solidaria tanto por el empleador como por la
empresa usuaria.
Esta obligación se produce así porque en la intermediación
laboral se generan para el trabajador dos tipos de relación: una jurídica entre
él y su empleador, quien le remunera; y otra de hecho, entre él y la empresa
usuaria, quien se beneficia directamente por el servicio que presta en sus
instalaciones.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación
N° 2743-2010-La Libertad, al resolver en última instancia la pretensión de
indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral incoada por un
trabajador de la empresa Forza contra esta y el Consorcio Minero Horizonte, la
empresa usuaria a la que había sido desplazado para cumplir labores
complementarias.
La Corte Suprema, parte del siguiente juicio de hecho para
determinar la solidaridad entre las codemandadas: cuando se está ante un
supuesto de intermediación laboral se producen para el trabajador dos tipos de
relaciones: una jurídica, entre él y su empleador (la service que lo remunera),
y otra de hecho o fáctica, entre él y la usuaria (la que lo dirige en el centro
de trabajo).
En este contexto, el incumplimiento de las normas de prevención
y cuidado constituyen conductas antijurídicas que determinan el nacimiento de
un supuesto de responsabilidad civil indemnizable. Por tanto, la previsión del
artículo 25 antes citado, respecto a la insuficiencia de la fianza para cubrir
los pagos de derechos laborales, resulta pertinente y aplicable a la relación
fáctica entre trabajador y empresa usuaria establecida por las instancias
inferiores. Asimismo, es plenamente extensible a la responsabilidad solidaria
de la indemnización por un accidente de trabajo, entendida también entonces
esta obligación como un derecho laboral.
Accidente
de Trabajo
Toda lesión orgánica o
perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del
trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa,
repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o
debida al esfuerzo del mismo
a)El que suceda durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su
autoridad.
b) El que se produzca antes, durante o después de la jornada laboral o en las
interrupciones de trabajo, si el trabajador se hallara por razón de sus
obligaciones en cualquier centro de trabajo de la Entidad Empleadora.
c)El que suceda por acción de tercera persona durante la ejecución del trabajo.
No es Accidente de Trabajo
a)El que se produce en el trayecto de ida o retorno al Centro de Trabajo, aunque
el transporte sea realizado por cuenta de la entidad empleadora, en vehículos
propios o contratados.
b) El provocado intencionalmente por el trabajador o por su participación en
riñas, peleas u otra acción ilegal
c)El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una
orden escrita del empleador
d)El que se produzca con ocasión de actividades recreativas, deportivas o
culturales.
Tampoco es Accidente de Trabajo
d)El producido durante los permisos, licencias, vacaciones u otra forma de
suspensión del contrato de trabajo
e)Los que se produzcan debido al uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes
por parte del asegurado.
h)Los que se produzcan en caso de guerra civil o interna, declarada o no, motín,
conmoción contra el orden público o terrorismo.
i)Los que se produzcan por efecto de terremoto, maremoto, erupción volcánica o
cualquier otro tipo de convulsión de la naturaleza (tsunami, temblor, tornado,
ciclones)
j)Los que se produzcan como consecuencia de fusión o fisión nuclear por efecto de
la combustión de cualquier combustible nuclear.
Accidentes
y enfermedades comunes
Articulo 4°
Todo accidente que no sea
calificado como accidente de trabajo con arreglo a las normas del presente
Decreto Supremo, así como toda enfermedad que no merezca la
calificación de enfermedad profesional; serán tratados como accidentes y
enfermedades comunes sujetos al régimen general del Seguro Social en
Salud y el sistema pensionario al que se encuentre afiliado el
trabajador.
Enfermedad
Profesional
Enfermedad permanente o
temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en el que se ha visto obligado a trabajar.
¿Qué es el SCTR?
Seguro
que otorga cobertura por accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales a
los trabajadores de las empresas que realizan actividades de riesgo.
Coberturas de SCTR Salud
1. Asistencia y asesoramiento
preventivo promocional en salud ocupacional a la Entidad Empleadora y a los
asegurados.
1. Atención médica,
farmacológica, hospitalaria
y quirúrgica, cualquiera
fuere su nivel de complejidad (al
100%) hasta la recuperación total del asegurado o la declaración de invalidez
total o parcial permanente o su fallecimiento.
1. Rehabilitación y
readaptación laboral al asegurado inválido bajo este seguro.
1. Aparatos de prótesis y
ortopédicos necesarios al asegurado inválido bajo este seguro.
¿Qué hacer en caso de accidente?
1.Trasladar al trabajador a
la clínica de la red de establecimientos afiliados a la aseguradora (Pacífico
Salud EPS, Rímac EPS) u hospital de EsSalud más cercano
1. Llevar el original de la
solicitud de atención médica SCTR firmada y sellada por el empleador
1. La atención se brindará en
forma inmediata sin realizar pago alguno
Atenciones posteriores a la emergencia
Para ser
atendido es imprescindible que presente el original de la solicitud de atención
médica SCTR, firmada y sellada por el empleador
Nota: De no contar con la
solicitud de atención médica SCTR, trasladar al asegurado y regularizar la
entrega de la solicitud dentro de las 24 horas.
Cobertura de SCTR Pensiones
Pensión de
Sobrevivencia: La
aseguradora pagará pensiones de Sobrevivencia a los beneficiarios en caso del
fallecimiento del asegurado.
**Padres: (1) sean calificados
como inválidos total o parcialmente en proporción superior al 50%. (2) que
tengan más de 60 años de edad y que hayan dependido económicamente del
causante.
Cobertura de SCTR Pensiones
Pensión de
Invalidez: La
Aseguradora pagará pensión por invalidez según la clasificación:
•
Según el grado de incapacidad
— total o
parcial.
• Según el
grado de recuperabilidad
—temporal o
permanente.
La
Aseguradora pagará pensiones de
invalidez una vez
agotado el periodo de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo que
otorga ESSALUD, el plazo es de 11 meses y 10 días.
* Gran
Invalidez: Incapacidad para realizar cualquier trabajo remunerado y además
para movilizarse o realizar las funciones esenciales para la vida.
Invalidez Permanente inferior al 50%
Si las
lesiones del asegurado dan lugar a una invalidez parcial permanente cuya
disminución en su capacidad de trabajo es igual o mayor al 20% pero menor al
50%, se deberá indemnizar por única vez al asegurado inválido
el equivalente a 24 mensualidades
de pensión calculadas en forma proporcional a la que le
correspondería a una invalidez total permanente.
24 * Remuneración * 70% * G° Inv.
Gastos de
Sepelio: Reembolso de los gastos de sepelio a la persona natural o
jurídica que los hubiera sufragado; previa presentación de los documentos
originales que sustenten dicho gasto.
El monto
máximo correspondiente a esta cobertura es determina oficialmente por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y actualizada
trimestralmente.
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 12.-
Negligencia Grave de la Entidad Empleadora
En caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan como
consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de
seguridad industrial o por negligencia grave imputables a “LA ENTIDAD
EMPLEADORA” o por agravación de riesgo o incumplimiento de las medidas de
protección o
prevención a
que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Supremo; el IPSS o la
Entidad Prestadora de Salud y la ONP o la ASEGURADORA, cubrirán el siniestro,
pero podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones
otorgadas contra la Entidad Empleadora.
Gracias por sus comentarios..
Bancos ya no recibirán CTS de trabajadores del Estado....
Bancos ya no recibirán CTS de trabajadores del Estado....?
¿Gobierno se apropia de la CTS de trabajadores estatales del régimen 728??
Ley del Servicio Civil, establece que será el Estado el que administre estos recursos y quien se encargará del pago cuando el trabajador deje el empleo.
Los trabajadores del Estado de ingresen al nuevo régimen aprobado en la Ley de Servicio Civil, ya no podrán elegir una entidad financiera para que le depositen el pago correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), ya que serán las mismas entidades de la administración públicas responsables de su administración.
La Ley Servir modificó la norma de la CTS e incorporó un párrafo donde se señala que “cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio”.
Como se sabe, mediante la Ley N° 30057, (en adelante La Ley) se establece un régimen laboral único y exclusivo para quienes prestan servicios en las entidades públicas del Estado, entre otros, el personal bajo el régimen laboral privado (regulado por Decreto Legislativo 728).
De conformidad con la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios-CTS (aprobada por Decreto Legislativo Nº 650), el trabajador bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 recibe el depósito de su CTS semestralmente en la entidad financiera de su elección.
El CAMBIO:
Sin embargo, la Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria de La Ley- vigente desde el 5 de julio de 2013- incorpora un tercer párrafo al artículo 2 del D.L. 650, que establece lo siguiente: “cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio”.Asimismo, la Quinta Disposición Complementaria Final de La Ley la cual establece que: “créase el Registro de Compensación por Tiempo de Servicios (RCTS) a cargo de Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de centralizar la información para la liquidación de la compensación por tiempo de servicios y otras prestaciones del personal de los regímenes del Decreto Legislativo 728 y el Decreto Legislativo 276 que se trasladen al nuevo régimen”.
Ley del Servicio Civil, el vehículo Sobre la base de la modificación de la Ley de la CTS antes mencionada, la Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR pretende que a partir del próximo noviembre de 2013 ya no se deposite la CTS de los trabajadores estatales bajo el régimen del D.L. 728 en las entidades financieras, lo cual los afectará de diversas formas.
En primer lugar, el Estado no depositará la CTS de manera semestral ni bajo ninguna periodicidad, ni en la entidad financiera que el trabajador libremente eligió ni en ninguna otra.
También se elimina el derecho del trabajador de elegir la entidad financiera que le ofrezca mayores ventajas (mejor tasa, ofertas de créditos, descuentos en compras, etc.) por conservar su depósito.
Además, la CTS en manos del Estado no generará intereses en favor de los trabajadores.
Como es previsible, al perder el respaldo de su depósito de CTS, el trabajador ve fuertemente limitadas o extinguidas sus posibilidades de acceder a un crédito en una entidad financiera. De más está decir que la condición de intangibilidad de la CTS desaparece porque esta queda en manos del Estado, el cual puede destinar los fondos a otros fines.
También existe el riesgo real de que la CTS nunca sea pagada al trabajador. En este punto cabe recordar el caso de los descuentos por pensión de jubilación a cargo del Estado. Resulta obvio decir que los trabajadores estatales recibirán un tratamiento discriminatorio frente al trabajador privado.
Por último, y no por eso menos grave, se afecta al sistema financiero y, como consecuencia, el índice de bancarización de la economía nacional y el crecimiento del país.
Estos son los pasos que pasos seguir para liberar su CTS
De
forma similar a lo establecido el año pasado, a partir de ahora los
trabajadores podrán disponer del 100% del excedente de cuatro sueldos
acumulados de CTS, según la ley aprobada ayer en el Congreso que también fijaba
como permanente la exoneración de los descuentos a las gratificaciones.
Así,
las firmas que reciban la compensación por tiempo de servicio (CTS) tendrán que
realizar el cálculo del monto intangible, tomando en cuenta la información
proporcionada por el empleador en la comunicación obligatoria efectuada al 30
de abril y al 31 de octubre de cada año.
No
obstante, pese a que la norma fija el mecanismo de forma permanente, la primera
comunicación de los empleadores (30 de abril) no ha tomado en cuenta la
reducción del tope de seis a cuatro sueldos. Por tanto, si quiere disponer de
su excedente deberá seguir este procedimiento:
1.
El trabajador tiene que comunicar por escrito a su empleador su decisión de
disponer de sus depósitos por CTS.
2.
En un plazo, que puede ser de cinco días hábiles luego de recibida la
comunicación, el empleador informa por escrito a la entidad financiera el monto
de las cuatro remuneraciones y esa comunicación puede ser realizada por el
propio trabajador.
3.
La entidad financiera determina la suma de libre disposición, de acuerdo con la
información proporcionada por el emplead
viernes, 13 de mayo de 2016
¿PUEDE EL EMPLEADOR RETENER LA CTS DEL TRABAJADOR EN CASO DE FALTA GRAVE ?
En
el presente artículo se analizarán los presupuestos que debe cumplir el
empleador para poder ejercer el derecho de retención de la CTS, y el plazo que
la ley establece para tal efecto.
Consideraciones Generales:
La
CTS es un beneficio laboral que esta normado por el Decreto Supremo 001-97-TR,
en la cual nos menciona 2 supuestos donde procede la retención de la CTS.
1.-En el caso de Alimentos:
En
su artículo 37, nos menciona cuando se trata por juicio por alimentos, pudiendo
ser la retención maxima del 50%. El empleador esta obligado a informar al
juzgado el depositario elegido por el trabajador (demandado). Es el Juzgado
quien notificara al depositario de la retención por alimentos.
2.-El
derecho laboral peruano establece el derecho de los empleadores de retener la
compensación por tiempo de servicios – CTS
del trabajador despedido por falta grave que haya originado perjuicio económico
al empleador.
El
artículo 51° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR dispone que:
Artículo 51°.- Retención por falta grave que
origina perjuicio al empleador
“Si
el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado
perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que
la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el
monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio
que promueva el empleador.
(…)
La
acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta
días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo,
conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el
empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta
acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.
Vencido
el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del
empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de
servicios e intereses”.
Derecho de retención de la CTS:
La
precitada norma legal establece dos presupuesto para que el empleador proceda a
ejercer su derecho de retención de la CTS del trabajador:
1. Debe interponer la acción legal por daños y perjuicios
dentro de los treinta (30) días naturales de producido el despido.
El
empleador tiene derecho a retener la CTS del trabajador sólo cuando éste ha
sido despedido por falta grave, y siempre que le haya ocasionado un perjuicio
económico, hecho que justifica la retención.
En
ese sentido, no procede retener la CTS del trabajador que presentó su renuncia,
o de quien cesó su vínculo laboral por término del plazo de su contrato de
trabajo, jubilación o incapacidad permanente o muerte del trabajador.
Debe
precisarse que aun cuando el trabajador haya sido despedido por falta grave, si
la misma no origina un perjuicio económico al empleador, éste tampoco tiene
derecho a retener la CTS.
En
caso de despido por falta grave que ocasiona perjuicio económico debe
interponerse la demanda por daños y perjuicios dentro del plazo de treinta días
naturales de producido el despido, para lo cual, previamente deberá cumplir con
depositar la CTS del trabajador que mantenga en su poder.
En
caso de interponer la demanda vencido el plazo señalado, la demanda puede ser
admitida[1] por el Juez competente pero caducará el derecho de retener la CTS
del trabajador.
Debe
tenerse presente que el plazo de caducidad se inicia desde la fecha del despido
del trabajador, y no desde la fecha en que se produjo la comisión de la falta
grave que se imputa al trabajador.
2. Debe acreditar ante la entidad financiera
(depositaria de la CTS) el inicio de la acción legal antes señalada para que
proceda a retener la CTS.
Además,
de interponer la demandad por daños y perjuicios dentro del plazo señalado, el
empleador debe acreditar ello ante la entidad financiera en donde se encuentre
depositadas la CTS del trabajador y manifestar su voluntad de ejercer su
derecho de retención a efectos de que dicha entidad cumpla con ello.
Dependiendo
el resultado del proceso de indemnización iniciado por el empleador, si le es
favorable ejecutará el monto retenido a su favor en pago del monto que
determiné el juez a su favor como indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados por el trabajador despedido. En caso de ser infundada o
improcedente la demanda, el trabajador podrá realizar el retiro de su CTS
retenida por la entidad bancaria.
Caducidad del derecho de retención de la CTS:
Si
el empleador interpone la demanda en forma extemporánea, es decir, después de
los treinta (30) días calendarios de producido el despido, caduca su derecho de
retener la CTS.
Igualmente,
en caso de haber interpuesto la demanda dentro del plazo señalado, pero en caso
de no acreditar dicha acción ante el depositario de la CTS, solicitando la
retención de la misma, en el mismo plazo, caduca su derecho a retener dicho
beneficio social.
Indemnización por retención indebida de la CTS:
Adicionalmente,
conforme a lo establecido en el artículo 52° del TUO de la Ley de Compensación
por Tiempo de Servicios, si el empleador no presenta la demanda dentro del
plazo indicado, quedará obligado a:
1. El pago de una indemnización[2] por los días en que el trabajador estuvo impedido
de retirar su compensación por tiempo de servicios; y a,
2. Entregar la certificación de cese de la
relación laboral.
De
no efectuarse el pago o no entregarse la certificación se procederá de acuerdo
al procedimiento previsto en el Artículo 46.
Infracciones
en materia de inspección del trabajo:
Constituyen
infracciones en materia de inspección del trabajo relacionadas con el beneficio
de compensación por tiempo de servicios:
Infracción
leve:
- No entregar la hoja de liquidación de
compensación por tiempo de servicios al trabajador.
- No entregar la constancia de cese al
trajador.
La
sanción en caso de empresas No MYPEs[3] que afecte a un trabajador es de S/.
1,900.00[4].
Infracción
grave:
- No depositar o pagar íntegra y
oportunamente la compensación por tiempo de servicios.
La
sanción en caso de empresas No MYPEs que afecte a un trabajador es de S/.
11,400.00.
En
el trámite de las actuaciones inspectivas, si el inspector requiere al
empleador el pago de la CTS, entrega de la hoja de liquidación y/o la entrega
de la constancia cese, en caso de no cumplir con todo o parte de lo requerido,
se configura la siguiente infracción:
Infracción muy grave:
- No cumplir oportunamente con el
requerimiento de adopción de las medidas pertinentes.
La
sanción en caso de empresas No MYPEs que afecte a un trabajador es de S/.
19,000.00.
En
todos los casos, la aplicación de la reducción al 35% de la multa
correspondiente se efectúa en el procedimiento sancionador, para las
inspecciones cuyas órdenes se emitieron a partir del 12 de julio en adelante.
CONCLUSIONES:
El
empleador puede retener la CTS de un trabajador que ha sido despedido por falta
grave que hubiera ocasionado perjuicio económico a la empresa, monto éste que
permanecerá retenido por el empleador a las resultas de la acción judicial de
daños y perjuicios que el empleador debe iniciar contra el trabajador.
Igual
suerte corre la CTS del trabajador ya depositada, pues el empleador puede
notificar a la entidad financiera correspondiente para que ella retenga la CTS
y los intereses respectivos, hasta que se resuelva la referida acción judicial.
Para
que opere esta posibilidad, se exige que la acción de daños y perjuicios sea
interpuesta por el empleador dentro de los 30 días naturales de producido el
cese ante el juzgado de trabajo correspondiente, y que el inicio de ésta sea
acreditado ante el depositario de la CTS.
El
artículo 17 del reglamento de la Ley de CTS exige que antes de iniciar la
referida acción judicial de daños y perjuicios, el empleador debe consignar en
la entidad financiera elegida por el trabajador la CTS que aún mantuviera en su
poder.
[1]
El plazo para ejercer la acción de indemnización por daños y perjuicios
contractuales prescribe a los diez años, por lo cual aun cuando la demanda se
interponga vencido el plazo de treinta días calendarios de producido el
despido, la demanda de indemnización es procedente, sin embargo caduca el
derecho de retención de la CTS del trabajador despedido.
[2]
La indemnización se determinará en función a la remuneración percibida por el
trabajador al momento del cese de la relación laboral.
[3]
En caso de micro y pequeñas empresas, inscritas en el REMYPE a la fecha de
emisión de la orden de inspección, las multas son de: S/. 380.00, 570.00 y
1,900.00, y S/. 760.00, 3,800.00 y 6,640.00, respectivamente.
[4]
Multas graduadas en función a la nueva Tabla de Sanciones aprobada por Decreto
Supremo N° 012-2013-TR, vigente a partir del 1° de marzo del presente año 2014,
y al valor de la UIT vigente para el 2014, de S/. 3,800.00.
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