En el Perú 13 de cada 100
trabajadores están expuestos a sufrir algún accidente en el trabajo.
SOLIDARIAMENTE CON LA EMPLEADORA
Empresa usuaria también es responsable de
indemnización por accidente laboral
Cuando un trabajador sufre un accidente laboral se origina la
obligación del empleador de resarcir el daño sufrido. Sin embargo, cuando el
accidente se produce en el contexto de una intermediación laboral, la
obligación de resarcir el daño es solidaria tanto por el empleador como por la
empresa usuaria.
Esta obligación se produce así porque en la intermediación
laboral se generan para el trabajador dos tipos de relación: una jurídica entre
él y su empleador, quien le remunera; y otra de hecho, entre él y la empresa
usuaria, quien se beneficia directamente por el servicio que presta en sus
instalaciones.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación
N° 2743-2010-La Libertad, al resolver en última instancia la pretensión de
indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral incoada por un
trabajador de la empresa Forza contra esta y el Consorcio Minero Horizonte, la
empresa usuaria a la que había sido desplazado para cumplir labores
complementarias.
La Corte Suprema, parte del siguiente juicio de hecho para
determinar la solidaridad entre las codemandadas: cuando se está ante un
supuesto de intermediación laboral se producen para el trabajador dos tipos de
relaciones: una jurídica, entre él y su empleador (la service que lo remunera),
y otra de hecho o fáctica, entre él y la usuaria (la que lo dirige en el centro
de trabajo).
En este contexto, el incumplimiento de las normas de prevención
y cuidado constituyen conductas antijurídicas que determinan el nacimiento de
un supuesto de responsabilidad civil indemnizable. Por tanto, la previsión del
artículo 25 antes citado, respecto a la insuficiencia de la fianza para cubrir
los pagos de derechos laborales, resulta pertinente y aplicable a la relación
fáctica entre trabajador y empresa usuaria establecida por las instancias
inferiores. Asimismo, es plenamente extensible a la responsabilidad solidaria
de la indemnización por un accidente de trabajo, entendida también entonces
esta obligación como un derecho laboral.
Accidente
de Trabajo
Toda lesión orgánica o
perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del
trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa,
repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o
debida al esfuerzo del mismo
a)El que suceda durante la ejecución de órdenes de la Entidad Empleadora o bajo su
autoridad.
b) El que se produzca antes, durante o después de la jornada laboral o en las
interrupciones de trabajo, si el trabajador se hallara por razón de sus
obligaciones en cualquier centro de trabajo de la Entidad Empleadora.
c)El que suceda por acción de tercera persona durante la ejecución del trabajo.
No es Accidente de Trabajo
a)El que se produce en el trayecto de ida o retorno al Centro de Trabajo, aunque
el transporte sea realizado por cuenta de la entidad empleadora, en vehículos
propios o contratados.
b) El provocado intencionalmente por el trabajador o por su participación en
riñas, peleas u otra acción ilegal
c)El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una
orden escrita del empleador
d)El que se produzca con ocasión de actividades recreativas, deportivas o
culturales.
Tampoco es Accidente de Trabajo
d)El producido durante los permisos, licencias, vacaciones u otra forma de
suspensión del contrato de trabajo
e)Los que se produzcan debido al uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes
por parte del asegurado.
h)Los que se produzcan en caso de guerra civil o interna, declarada o no, motín,
conmoción contra el orden público o terrorismo.
i)Los que se produzcan por efecto de terremoto, maremoto, erupción volcánica o
cualquier otro tipo de convulsión de la naturaleza (tsunami, temblor, tornado,
ciclones)
j)Los que se produzcan como consecuencia de fusión o fisión nuclear por efecto de
la combustión de cualquier combustible nuclear.
Accidentes
y enfermedades comunes
Articulo 4°
Todo accidente que no sea
calificado como accidente de trabajo con arreglo a las normas del presente
Decreto Supremo, así como toda enfermedad que no merezca la
calificación de enfermedad profesional; serán tratados como accidentes y
enfermedades comunes sujetos al régimen general del Seguro Social en
Salud y el sistema pensionario al que se encuentre afiliado el
trabajador.
Enfermedad
Profesional
Enfermedad permanente o
temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en el que se ha visto obligado a trabajar.
¿Qué es el SCTR?
Seguro
que otorga cobertura por accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales a
los trabajadores de las empresas que realizan actividades de riesgo.
Coberturas de SCTR Salud
1. Asistencia y asesoramiento
preventivo promocional en salud ocupacional a la Entidad Empleadora y a los
asegurados.
1. Atención médica,
farmacológica, hospitalaria
y quirúrgica, cualquiera
fuere su nivel de complejidad (al
100%) hasta la recuperación total del asegurado o la declaración de invalidez
total o parcial permanente o su fallecimiento.
1. Rehabilitación y
readaptación laboral al asegurado inválido bajo este seguro.
1. Aparatos de prótesis y
ortopédicos necesarios al asegurado inválido bajo este seguro.
¿Qué hacer en caso de accidente?
1.Trasladar al trabajador a
la clínica de la red de establecimientos afiliados a la aseguradora (Pacífico
Salud EPS, Rímac EPS) u hospital de EsSalud más cercano
1. Llevar el original de la
solicitud de atención médica SCTR firmada y sellada por el empleador
1. La atención se brindará en
forma inmediata sin realizar pago alguno
Atenciones posteriores a la emergencia
Para ser
atendido es imprescindible que presente el original de la solicitud de atención
médica SCTR, firmada y sellada por el empleador
Nota: De no contar con la
solicitud de atención médica SCTR, trasladar al asegurado y regularizar la
entrega de la solicitud dentro de las 24 horas.
Cobertura de SCTR Pensiones
Pensión de
Sobrevivencia: La
aseguradora pagará pensiones de Sobrevivencia a los beneficiarios en caso del
fallecimiento del asegurado.
**Padres: (1) sean calificados
como inválidos total o parcialmente en proporción superior al 50%. (2) que
tengan más de 60 años de edad y que hayan dependido económicamente del
causante.
Cobertura de SCTR Pensiones
Pensión de
Invalidez: La
Aseguradora pagará pensión por invalidez según la clasificación:
•
Según el grado de incapacidad
— total o
parcial.
• Según el
grado de recuperabilidad
—temporal o
permanente.
La
Aseguradora pagará pensiones de
invalidez una vez
agotado el periodo de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo que
otorga ESSALUD, el plazo es de 11 meses y 10 días.
* Gran
Invalidez: Incapacidad para realizar cualquier trabajo remunerado y además
para movilizarse o realizar las funciones esenciales para la vida.
Invalidez Permanente inferior al 50%
Si las
lesiones del asegurado dan lugar a una invalidez parcial permanente cuya
disminución en su capacidad de trabajo es igual o mayor al 20% pero menor al
50%, se deberá indemnizar por única vez al asegurado inválido
el equivalente a 24 mensualidades
de pensión calculadas en forma proporcional a la que le
correspondería a una invalidez total permanente.
24 * Remuneración * 70% * G° Inv.
Gastos de
Sepelio: Reembolso de los gastos de sepelio a la persona natural o
jurídica que los hubiera sufragado; previa presentación de los documentos
originales que sustenten dicho gasto.
El monto
máximo correspondiente a esta cobertura es determina oficialmente por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y actualizada
trimestralmente.
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 12.-
Negligencia Grave de la Entidad Empleadora
En caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan como
consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de
seguridad industrial o por negligencia grave imputables a “LA ENTIDAD
EMPLEADORA” o por agravación de riesgo o incumplimiento de las medidas de
protección o
prevención a
que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Supremo; el IPSS o la
Entidad Prestadora de Salud y la ONP o la ASEGURADORA, cubrirán el siniestro,
pero podrán ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones
otorgadas contra la Entidad Empleadora.
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