Karina, nos consulta que su jefe inmediato le comunico que le
van a rotar es decir le van a destacar o desplazar a un lugar diferente de su
centro de labores. Y nos pregunta, si es factible que ella acepte tales
condiciones.
Al respecto le indicamos que la rotación es una modalidad de
desplazamiento que no requiere consentimiento del trabajador, no obstante la
entidad empleadora deberá respetar las formalidades contenidas en el manual
normativo del personal, -si es que lo tienen -o en algún directiva interna,
pero siempre respetando la categoría remunerativa y grupo ocupacional del
trabajador.
El caso expuesto por la consultante se circunscribe a una rotación
efectuada por su entidad empleadora a un cargo de menor jerarquía, situación
que no se ajusta a lo dispuesto en el contenido normativo de su contratación
dada la naturaleza de la misma.
Por ello, la entidad empleadora solo podrá rotar a sus
trabajadores, en tanto ello suponga un respeto estricto a sus derechos, como lo
son la asignación de funciones similares que venía realizando, respeto por la
categoría y nivel remunerativo alcanzado.
Sin perjuicio de lo expresado en párrafos precedentes,
resulta importante señalar que es necesario distinguir a la rotación de la
designación en el sentido que mientras la rotación implica la reubicación del
trabajador en otra área distinta a la que presta servicios, respetando el nivel
y grupo ocupacional del servidor; la designación supone situar al servidor en
un cargo de mayor nivel y de responsabilidad directiva, pero que al finalizar
dicha modalidad de desplazamiento, el servidor retorna a su plaza de origen,
sin que ello implique una reducción injustificada de categoría, además de no
perjudicar el pago diferencial permanente en caso el servidor haya ocupado el
cargo de responsabilidad directiva al menos 3 años.
En cuanto a los únicos traslados justificados debo indicar
que la Corte Suprema ha determinado que el “Traslado por reorganización empresarial
no necesita de consentimiento de trabajadores. En ese sentido la máxima
instancia judicial, indico que comunicar el cambio no es un requisito porque
resulta imperativo para que la empresa continúe desarrollando su actividad
económica, por tal motivo la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha emitido un pronunciamiento
relevante en materia de subrogación patronal (Cas. Lab. N° 1162-2013
Junín), que tiene como origen el recurso de casación –declarado fundado
por la Sala– presentado por Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles
S.A.
¿TRASLADO O REUBICACION DEL TRABAJADOR?
¡ Si, por favor! O ¡No, por favor!
Verónica, nos consulta porque la empleadora se resiste y le niega su incorporación al centro laboral,
pese haber presentado Informe Médico, y demás documentos sustentatorio que dan
fe que pueden desempeñar cualquier actividad laboral que no tenga restricción o
riesgo con el estado de salud que viene tratándose. Asimismo nos indica que ha
solicitado mediante carta su incorporarse a su puesto de trabajo, toda vez que
su vínculo laboral estuvo suspendido durante el tiempo que duro su tratamiento
médico.
Asimismo nos indica que esta situación viene agravando toda
vez que hace 7 meses que no percibe remuneración alguna afectado gravemente si
situación personal y familiar.
Con respecto a la consulta anterior debo
indicar previamente lo siguiente:
Que si bien el empleador puede modificar las condiciones de
trabajo –entre ellas, el lugar de prestación de servicios–, este poder no es
absoluto y debe ejercerse de acuerdo a las pautas que ha desarrollado la vía jurisprudencial quien considera que se debe prever y evaluar
para que el traslado no sea arbitrario y
ocasione un perjuicio en contra del
trabajador, por tal motivo los jueces insisten en que todo traslado debe
originarse de una condición objetiva que lo justifique (Cas. N° 298- 99-Lima).
En caso contrario, el trabajador deberá aportar pruebas de que existió el ánimo
de perjudicarlo (Exp. N° 00593-2009-PA/TC y Cas. Lab. N° 505-2010-Lima). Por
último, el traslado no debe atentar contra el ejercicio de las actividades
sindicales del trabajador (Exp. N° 8330-2006-PA/TC y Exp. N° 02318-2007-PA/TC).
El TC FIJA LIMITES AL TRASLADO GEOGRAFICO
DE SUS TRABAJADORES:
En el caso Felipe Aguirre es el único sustento de sus dos
hermanos, Luis y Juan Carlos. Ambos padecen de discapacidad absoluta, por lo
que están a su cuidado por un mandato judicial que lo nombra como curador.
Gracias
a su trabajo como recibidor- pagador en el Banco de la Nación (sucursal
Arequipa), Felipe podía solventar tanto los gastos necesarios para atender a
sus hermanos como los de su propia familia, hasta el año 2010. En esa fecha, la
entidad financiera le notificó que debía trasladarse a Sicuani (Cusco), donde
continuaría realizando el mismo trabajo en la sucursal de aquella ciudad.
La
respuesta de Felipe fue comunicarle a la entidad su imposibilidad para viajar
fuera de Arequipa, pues el traslado implicaría dejar a sus hermanos
completamente desamparados. El Banco de la Nación, sin embargo, no atendió su
reclamo y le ordenó que cumpliese con el requerimiento. Felipe no lo hizo, y
trató de seguir trabajando en su puesto habitual, en Arequipa. La reacción del
banco fue categórica: le negó el ingreso a ese centro de trabajo y le despidió
por la causal de inasistencia injustificada a su nuevo centro de trabajo.
Así
las cosas, Felipe decide interponer una demanda de amparo contra el Banco de la
Nación. Al ser desestimada judicialmente, presenta un recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional, quien estableció que el
traslado del trabajador no debe vulnerar el derecho a la unidad familiar, el
cual se verifica especialmente en los casos en que los familiares del
trabajador sufren algún menoscabo físico o psicológico (Exp. N°
02904-2011-PA/TC).
El
TC recordó que toda persona afectada por una disminución en sus capacidades
físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial y ser
protegido particularmente por el Estado. Por ello, el TC estimó la demanda,
declaró la nulidad del despido y ordenó que Felipe volviera a su puesto de trabajo
en la sucursal de Arequipa del Banco de la Nación; donde Luis y Juan Carlos
podían seguir contando con el cuidado de su hermano.
Los límites del poder de dirección del empleador
La
legislación laboral reconoce al empleador una serie de prerrogativas originadas
de su posición particular en la relación laboral. Entre ellas, se encuentra la
posibilidad de introducir de modo unilateral modificaciones sustanciales y no
sustanciales en la relación de trabajo (conocida como ius
variandi). Este poder de dirección, sin embargo, debe tener
límites.
El
problema es determinar qué tipos de estas modificaciones suponen una afectación
esencial, especialmente si se tiene en cuenta que la legislación peruana es muy
limitada sobre el tratamiento de esta figura. El artículo 9 del D.S. N°
003-97-TR, por ejemplo, indica de modo tangencial que el empleador está
facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo,
así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de los
criterios de razonabilidad y las necesidades de la empresa.
A
esto se añade que no existe en nuestra legislación un procedimiento especial
para cambiar las condiciones de trabajo, regulación que sería relevante para
garantizar el derecho a la defensa del trabajador afectado.
El
único instrumento con que cuenta el trabajador para observar una decisión de su
empleador carente de toda justificación es el dispuesto por el artículo 30 del
D.S. N° 003-97-TR. Este señala una serie de causales para que se configure un
acto de hostilidad equiparable al despido, pudiendo el trabajador solicitar el
cese de dicho acto o la terminación del contrato de trabajo junto con el pago
de una indemnización.
La movilidad geográfica del trabajador y sus alcances
Una
de las manifestaciones concretas del poder de dirección que genera más
problemas es la referida al traslado del trabajador a un lugar distinto del
habitual (movilidad geográfica), ya sea de modo temporal o permanente.
Dicho
traslado incide, por supuesto, sobre uno de los aspectos fundamentales del
contrato de trabajo (ámbito espacial de la prestación de servicios),
íntimamente ligado con intereses extralaborales relativos a los planos
personal, familiar y social del trabajador.
Por
esta razón, es evidente la necesidad de establecer un equilibrio entre el poder
del empleador de adaptar las labores a las necesidades de su organización
empresarial y el derecho del trabajador de disfrutar de un grado de bienestar
óptimo.
En
ese sentido, como límite al ejercicio de esta facultad del empleador, el
legislador peruano ha optado por establecer el principio de razonabilidad como
un criterio indispensable para efectuar el traslado del trabajador, que exige la
existencia de motivos válidos y determinados objetivamente; y catalogar como
acto de hostilidad aquel traslado del trabajador que tenga como propósito
ocasionarle un perjuicio.
Por
otro lado, por vía jurisprudencial se ha tratado de reducir la falta de
previsibilidad al evaluar si en el traslado del trabajador se ha actuado
arbitrariamente o no. Sobre este aspecto, los jueces insisten en que todo
traslado debe originarse de una condición objetiva que lo justifique (Cas. N°
298- 99-Lima). En caso contrario, el trabajador deberá aportar pruebas de que
existió el ánimo de perjudicarlo (Exp. N° 00593-2009-PA/TC y Cas. Lab. N°
505-2010-Lima). Por último, el traslado no debe atentar contra el ejercicio de
las actividades sindicales del trabajador (Exp. N° 8330-2006-PA/TC y Exp. N°
02318-2007-PA/TC).
La
conclusión, por tanto, es que si bien el empleador puede modificar las
condiciones de trabajo –entre ellas, el lugar de prestación de servicios–, este
poder no es absoluto y debe ejercerse de acuerdo a las pautas antes referidas.
Asimismo esta facultad debe ser atendiendo el criterio de
razonabilidad como criterio indispensable para efectuar el traslado del
trabajador, más aun si tenemos en cuenta que el trabajador padece una
enfermedad ocupacional, pues en este caso debe tomarse en cuenta que si se
traslada a un lugar no apropiado afectaría su salud y podría ser catalogado como
un acto de hostilidad en casos que se traslade a lugares que le ocasionen
perjuicios a su salud. En atención a lo expuesto El TC recordó que toda persona
afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial y ser protegido particularmente por el
Estado (Exp. N° 02904-2011-PA/TC).
somos conscientes de que las necesidades de los
clientes son una prioridad. Por eso se da un servicio de excelencia.
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