Con respecto a la REUBICACION
DEL TRABAJADOR EN CASOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
La
ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783) contempla el derecho de
reubicación a favor del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional en la empresa.
Como
es conocido, tanto el accidente como la enfermedad de etiología laboral son
incidencias causadas por la labor desempeñada o en circunstancias de trabajo,
como producto de las condiciones en que se desarrollan las tareas o de los
factores atribuibles a las personas involucradas en el trabajo. Esto
naturalmente en términos muy generales, pues la ley contempla definiciones para
ambos conceptos.
El
derecho de reubicación laboral no es absolutamente novedoso en la ley, pues se
encontraba previsto en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del
2005 (Decreto Supremo N° 009-2005-TR), hoy derogado. Incluso si profundizáramos
aún más en sus antecedentes locales, podemos hallar el derecho de reubicación
contemplado dentro del Régimen de Seguro de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales (SATEP), que rigió desde los años setenta a partir
del Decreto Ley N° 18846 hasta 1997, cuando fue derogada por la ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud (Ley N° 26790). En esta norma la
reubicación era planteada como una medida de protección en caso de enfermedades
ocasionadas por el trabajo.
Instrumentos
internacionales
Sin
perjuicios de estas normas en la legislación local, el derecho bajo comentario
cuenta con referentes en instrumentos internacionales que lo hicieron parte del
derecho peruano incluso antes de su formulación en el citado Decreto
Supremo N° 009-2005-TR. Por ejemplo, por su adhesión a la Comunidad Andina de
Naciones (CAN), el Perú es parte del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en
el Trabajo (Decisión 584) y su norma Reglamentaria (Resolución 957). En ambas
se contempla de derecho de reubicación como una regla dirigida a empleadores y
trabajadores, a fin de cautelar la salud e integridad del prestador del
servicio, bajo el entendido que el accidente y la enfermedad ocupacionales
colocan a este, en muchos casos, en una situación de “especial sensibilidad”
frente a los factores de riesgo laborales propios de la labor habitual, que
podrían incidir negativamente en la recuperación de la salud, o generar riesgos
para otros trabajadores de la misma área, si no se puede desarrollar la labor
con regularidad, como el mal funcionamiento de alguna parte del cuerpo.
Así
pues, existirá un notario desbalance entre, por un lado, el tratamiento
inconsistente -cuando no nulo-que el derecho de reubicación ha recibido en el
medio nacional a partir de la jurisprudencia y la doctrina y, por otro lado, la
trascendencia real que reviste este instituto, no solo porque se imbrica
radicalmente con la temática de seguridad y salud en el trabajo y sus legítimos
propósitos de lograr ambientes de trabajo en condiciones seguras, sino también
con conceptos muy actuales como los “ajustes razonables” en el centro laboral.
Se entiende como ajustes en las modificaciones que el empleador podría adoptar
en la organización para posibilitar el trabajo de personas con discapacidad.
Reubicación
laboral y ajustes razonables no son comportamientos estancos, sino más bien
conceptos vinculados: la reubicación es una forma de ajuste. Así, este derecho
plantea una esquema complejo. Se trata de un cambio de funciones que impone la
ley para mantener el vínculo laboral ante el surgimiento de un evento no
deseado ni previsto por las partes, como el accidente o enfermedad ocupacional.
Así, la ley exige de este modo imperativo que la reubicación se realice sin que
se afecten los derechos remunerativos ni la categoría profesional.
En
este aspecto la doctrina que ha tratado el tema no es práctica, puesto que se
ha afirma que estos condicionantes constituyen incentivos perversos para forzar
la terminación contractual, desnaturalizándose el propósito que pretende la
reubicación; p.ej. la posibilidad de un nuevo acuerdo salarial o la reubicación
en categorías distintas.
Otro
aspecto controvertido es la duración de la medida. La ley impone
implícitamente la reubicación como un cambio de puesto permanente. No parece
ello razonable, pues al ser una medida tendiente a la protección del
individuo que afronta un detrimento de sus capacidades laborales, si este es un
estado transitorio, la medida preventiva debería correr idéntica suerte y ser
también temporal. La obligación de la reubicación del trabajador hasta el punto
de imponer sobre el empleador la creación de puesto de trabajo es también un
asunto bastante discutido.
Volviendo
al punto en cuanto a la REUBICACION
DEL TRABAJADOR, indicamos que cuando la naturaleza laboral de orden
público el Tribunal del Servicio Civil ha determinado lo siguiente:
1.- Siempre que exista una plaza vacante y
presupuestada en la unidad de destino, los trabajadores públicos tienen derecho
a solicitar ser trasladados a otra sede del empleador. De esta manera podrán
atender a un mejor hijo que sufra trastornos en su personalidad.
Esto es así porque la
Constitución reconoce expresamente que la comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño y al adolescente, así como también a la familia.
Por ello, la potestad de los
empleadores no puede ejercitarse fuera de los parámetros legales y
constitucionales reconocidos, especialmente cuando determinadas decisiones
pueden afectar de modo particular a individuos vulnerables.
Este criterio ha sido desarrollado
en la Resolución N° 01817-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida por la Segunda
Sala del Tribunal del Servicio Civil, al momento de examinar el recurso de
apelación formulado por una trabajadora, quien solicitaba se le autorice su
traslado a otra sede de su entidad empleadora.
Veamos
los hechos: una trabajadora de la Oficina Registral de San Pedro de Lloc de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitó que, por razones
de unidad familiar y salud, se admita su traslado y reubicación permanente en
la Oficina Registral de Trujillo. Argumentó dos cosas en su pedido: el
principio del interés superior del niño de su menor hija, de tan solo 5 años,
quien requiere su presencia por razones médicas, y que existían dos plazas
vacantes en el cargo de asistente registral en dicha sede.
Finalmente
el tribunal resolvió y señaló que la entidad no ha estimado que la solicitud de
la trabajadora se sustenta en circunstancias vinculadas a la protección del
interés superior del niño, principio reconocido por normas internacionales
–como la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959) y la Convención
sobre los Derechos del Niño (1989)– y por el artículo 4 de la Constitución
Política del Perú. Estos dispositivos, señala la Sala, establecen que en los casos
en que los derechos o intereses del niño o del adolescente tengan que verse
afectados por otros bienes jurídicos, el Estado deberá de mitigar los efectos
hasta donde razonablemente sea posible. Por lo que ordeno y dispuso que
la Zona Registral N° V-Sede Trujillo de la SUNARP cumpla con materializar el
traslado de la impugnante en una plaza vacante, igual a la que viene ocupando y
debidamente presupuestada.
2.- EMPLEADOR DEBE CONSIDERAR CURATELA que el Trabajador-curador
no puede ser trasladado a región donde no domicilian incapaces a su cargo Derecho
al trabajo y unidad familiar se lesiona si empleador ordena traslado de
trabajador a región distinta donde domicilian familiares discapacitados
(interdictos, incapaces absolutos) a quienes asiste (curatela). Obviar el
estado de abandono en el que estos quedarían desconoce la especial protección
que la Constitución les reconoce y el mandato judicial de curatela.
Es
más, hostilizarlo con dicho traslado sin considerar el estado de abandono en
que quedarían su familia e incapaces a su cargo lesionaría los derechos al
trabajo y unidad familiar.
Además,
para el Tribunal Constitucional (TC), alejar a las personas discapacitadas de
aquella (trabajador-curador) que los protege, asiste y constituye su único
sostén supondría no solo atentar contra su integridad personal, sino desconocer
la especial protección que la Constitución les reconoce. Es más, desconoce las
obligaciones derivadas del mandato judicial de curatela.
También
lesiona el derecho al trabajo, dice el TC, si el empleador despide a un
trabajador por la comisión de una falta grave (abandono de trabajo), pese a
impedir su ingreso, convalidar su inasistencia e imputarle la comisión de una
falta grave nueve meses después de cometida. Asimismo, si pese a haber una
plaza presupuestada, el empleador justifica lo contrario para no reincorporar
al trabajador.
Así
lo determinó el TC al declarar fundada la demanda de amparo (STC Exp. Nº 02904-2011-PA/TC) interpuesta por Felipe
Humberto Aguirre Frisancho, en derecho propio y como curador de sus hermanos,
contra el Banco de la Nación-sucursal Arequipa, para que se deje sin efecto su
traslado a la sucursal del Cusco.
3.- EMPLEADOR DEBERÁ PROBAR RAZONES OBJETIVAS Rotación de dirigente
sindical solo es posible por necesidad urgente de la empresa. Según lo resuelto
por el Tribunal Constitucional en un reciente fallo, todo empleador deberá
sustentar con razones objetivas el cambio del puesto de trabajo de un dirigente
sindical de un lugar a otro, en base a las necesidades reales y urgentes de la
empresa.
4.- CARGA DE LA PRUEBA SE
INVIERTE, Empleador debe justificar traslado de
dirigente sindical. El desplazamiento de los
trabajadores con cargos sindicales requiere ser sustentado en razones
objetivas, como pueden ser las necesidades del servicio. Ahora bien, ello
deberá ser plenamente sustentado en documentación que compruebe una real
necesidad de la institución de rotar al trabajador, es decir, que sea
imprescindible o urgente recolocarlo en otra sede.
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